La Plataforma en Defensa de la Libertad de Información (PDLI) considera imprescindible que la futura Ley Orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación se convierta en una garantía real y operativa de la libertad de información reconocida en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, y no en una protección meramente declarativa.
Para la PDLI, el punto de partida debe ser claro: sin secreto profesional no hay periodismo libre, y sin periodismo libre se debilita el derecho de la ciudadanía a saber. La protección de las fuentes, de las comunicaciones confidenciales y del trabajo periodístico no constituye un privilegio corporativo, sino una garantía estructural del debate público democrático. El desarrollo legal pendiente de este derecho debe servir, por tanto, para reforzar la seguridad jurídica y elevar el nivel de protección frente a injerencias indebidas.
La PDLI valora que por fin se afronte una regulación específica en esta materia, pero considera que la futura ley solo será adecuada si se interpreta y redacta desde un criterio inequívocamente garantista. El propio anteproyecto reconoce en su exposición de motivos que el Reglamento (UE) 2024/1083, Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (EMFA), garantiza en su artículo 4.3 un nivel adecuado de protección de las fuentes periodísticas y de las comunicaciones confidenciales, que su artículo 4.4 establece las garantías de las medidas limitativas de ese derecho y que su artículo 4.5 regula los supuestos en los que cabe instalar programas informáticos de vigilancia intrusiva. La ley española debe aprovechar ese marco para reforzar la protección, no para debilitarla ni para dejar abiertas zonas de incertidumbre.
Desde esa perspectiva, la PDLI considera que cualquier limitación del secreto profesional debe someterse a un estándar especialmente estricto. En un derecho fundamental de esta relevancia, las restricciones no pueden formularse de manera genérica, abierta o imprevisible. Deben ser excepcionales, mínimas, claras, taxativas, estrictamente necesarias y proporcionadas, y estar sometidas a un control judicial reforzado. La ley debe impedir que, bajo fórmulas amplias o indeterminadas, se vacíe en la práctica la protección de las fuentes o de las comunicaciones periodísticas.
Protección frente al ciberespionaje
La PDLI subraya además que una regulación moderna del secreto profesional debe responder a los riesgos del entorno digital. Una de las principales aportaciones del EMFA es el refuerzo de la protección frente al ciberespionaje y frente a otras formas de vigilancia intrusiva dirigidas a obtener información sobre fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales. Ese estándar europeo debe incorporarse al ordenamiento español de forma clara, sin ambigüedades y sin rebajar en ningún caso las garantías ya existentes. La protección del secreto profesional hoy no se juega solo frente a requerimientos directos de revelación de fuentes, sino también frente al acceso a materiales, dispositivos y herramientas de trabajo cuyo contenido pueda permitir la identificación de una fuente o el rastreo de comunicaciones protegidas.
Tutela judicial
Del mismo modo, la PDLI considera que la tutela del derecho debe ser efectiva y accesible. No basta con proclamar la existencia del secreto profesional si no se garantizan mecanismos útiles frente a registros, incautaciones, interceptaciones, accesos a dispositivos o cualquier otra medida que comprometa la confidencialidad del trabajo periodístico. La futura ley debe asegurar instrumentos capaces de reaccionar con rapidez y con plena independencia cuando el derecho resulte amenazado.
Observaciones sobre el articulado del anteproyecto
En cuanto al artículo 1, la PDLI considera acertado que el anteproyecto conecte expresamente el secreto profesional con la libertad de información y con el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y de interés público. Esa orientación debe preservarse y reforzarse durante la tramitación parlamentaria, porque sitúa correctamente el secreto profesional como una garantía al servicio del interés público y no de un interés meramente corporativo.
Respecto de los artículos 2 y 3, dedicados a las definiciones y a la titularidad del derecho, la PDLI defiende una formulación amplia e inclusiva, adecuada al ecosistema actual de la información. El artículo 2 define a los profesionales de la información, la información, la fuente, el servicio de medios de comunicación y el prestador de servicios de medios de comunicación. El artículo 3 reconoce el derecho no solo a los profesionales de la información, sino también al prestador en el que trabajan, a su personal editorial y a determinadas personas de su entorno privado, habitual o profesional que dispongan de información susceptible de identificar a las fuentes. A juicio de la PDLI, esa lógica de protección amplia debe mantenerse y perfeccionarse para evitar zonas grises que dejen desprotegidas funciones informativas hoy esenciales.
En relación con el artículo 4, la PDLI considera que el contenido del derecho debe formularse de manera más completa y plenamente alineada con el estándar europeo. El artículo 4.1 protege la facultad de no revelar la identidad de las fuentes, el canal de comunicación a través del cual se transmitió la información y cualquier otro hecho, circunstancia, indicio, referencia o dato que, directa o indirectamente, pueda llevar a la identificación de la persona o entidad que proporcionó la información. El artículo 4.2 añade la protección frente al requerimiento forzoso de entrega de material periodístico, dispositivos u otras herramientas de trabajo que contengan información susceptible de identificar a una fuente, y establece que, de acuerdo con el artículo 4.3.c) del EMFA, no cabe la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva en cualquier material, dispositivo digital, máquina o herramienta utilizada por los titulares de este derecho.
La PDLI considera, sin embargo, que este artículo 4 debería reforzarse durante la tramitación parlamentaria para incorporar de forma más expresa y completa la protección de las comunicaciones confidenciales y del conjunto de medidas de injerencia a las que se refiere el artículo 4.3 del EMFA. La ley no debería limitarse a proteger la fuente en sentido estricto o la entrega forzosa de materiales, sino dejar claramente blindado el ecosistema completo de confidencialidad en el que se desarrolla el trabajo periodístico.
En cuanto al artículo 5, la PDLI considera que el anteproyecto debe extremar la precisión. El artículo 5.1 dispone que los jueces y tribunales podrán ordenar diligencias o actuaciones para identificar la fuente de información cuando, caso por caso, exista una razón imperiosa de interés general y la medida resulte proporcionada conforme a los principios de excepcionalidad, necesidad e idoneidad. El artículo 5.2 concreta dos supuestos: cuando la revelación de la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente que afecte a la vida, la integridad física o la seguridad de las personas; o cuando sea el único medio para evitar un riesgo grave e inminente para la seguridad nacional o que afecte gravemente a los elementos esenciales del sistema constitucional. El artículo 5.3 añade garantías, especialmente en el ámbito penal, y el artículo 5.4 desarrolla el juicio de proporcionalidad.
Para la PDLI, incluso con esa concreción, la regulación de los límites debe formularse con la máxima claridad y contención. La regla debe ser la protección; la excepción, una excepción auténtica. Cualquier injerencia en este derecho ha de estar sometida a una interpretación estricta, a una justificación reforzada y a un control judicial especialmente exigente, de modo que el régimen de excepciones no termine siendo más amplio que la propia garantía.
La PDLI reclama también que el texto despeje de forma inequívoca cualquier duda sobre la interceptación de comunicaciones electrónicas de periodistas o profesionales de la información en investigaciones dirigidas contra terceros. Si el secreto profesional ha de ser una garantía efectiva, la ley no puede dejar abierta la puerta a interpretaciones expansivas que permitan utilizar el canal de comunicación del periodista como vía indirecta para acceder a fuentes o materiales protegidos fuera de supuestos excepcionalísimos y tasados.
Respecto del artículo 6, la PDLI considera imprescindible una redacción especialmente rigurosa. Ese precepto establece que los jueces y tribunales solo podrán ordenar la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva en materiales, dispositivos digitales, máquinas o herramientas utilizadas por los titulares del secreto profesional cuando, además de cumplirse las exigencias del artículo 5, la medida se adopte para la investigación de los delitos enumerados en el artículo 2.2 de la Decisión Marco 2002/584/JAI y siempre que la pena de privación de libertad sea de tres o más años; y extiende esa posibilidad a otros delitos tipificados en el ordenamiento español con pena de cinco o más años. El artículo 6.3 añade, de acuerdo con el artículo 4.6 del EMFA, que estas medidas deberán ser objeto de revisión periódica.
A juicio de la PDLI, la regulación de cualquier medida de esta naturaleza debe dejar claro que se trata de un ámbito de protección reforzada y que el recurso a programas informáticos de vigilancia intrusiva solo puede contemplarse bajo condiciones extraordinarias, con criterios estrictos de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, y sin rebajar en ningún caso el nivel de protección ya reconocido por nuestro ordenamiento. La adecuación al EMFA debe servir para blindar mejor este ámbito, no para normalizar herramientas de máxima injerencia sobre el trabajo periodístico.
Por último, la PDLI considera insuficiente que la disposición adicional única se centre en la promoción de mecanismos de autorregulación si ello no va acompañado de garantías institucionales y procesales efectivas. La autorregulación puede cumplir un papel útil, pero no sustituye la obligación del Estado de asegurar una tutela especializada, independiente y eficaz del derecho al secreto profesional. La futura ley debe prever una protección verdaderamente ejecutiva frente a las injerencias, con instrumentos capaces de activar tutela efectiva de manera rápida y útil.
La PDLI defenderá durante la tramitación de esta norma una idea sencilla pero decisiva: el secreto profesional solo cumple su función constitucional y democrática si protege de manera real a quienes investigan, publican y hacen posible que informaciones de interés público lleguen a la ciudadanía. Por eso, la futura ley debe reforzar la protección de fuentes y comunicaciones confidenciales, establecer límites mínimos y claros, cerrar la puerta a injerencias desproporcionadas y adaptar plenamente el ordenamiento español al estándar europeo fijado por el EMFA.
Blindar el secreto profesional no concede privilegios a los periodistas: garantiza el derecho de toda la sociedad a saber.