El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, por el que se acuerda suspender un acto público sobre “el derecho a decidir”, con ocasión del Proceso soberanista en Catalunya, en un local de titularidad municipal, prohíbe celebrarlo porque el Ayuntamiento, como Administración Pública, tiene el deber de acatar el Ordenamiento Jurídico y éste dispone que la “indisoluble unidad de la Nación Española” -art. 2 CE- y, además, el TC ha suspendido la ley de Referéndum aprobada por el Parlament.

Valoración del auto:

–         Se vulnera el derecho fundamental de reunión, art. 21 CE, pues las medidas restrictivas han de estar especialmente motivadas, dado que este derecho fundamental afecta a la base misma de la sociedad democrática.

–         Esta motivación ha de basarse, según nuestro TC, en razones fundadas, que “implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución”.

–         No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril, FJ 3 ; 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 2 ; 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2 ; 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2 . Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH , de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad.

Conclusiones

1-    El auto no está motivado: no se expresa ni un solo dato o razón fundada que vincule un acto público de debate democrático y pacífico sobre el derecho a decidir de los pueblos o derecho de autodeterminación con un acto de promoción eficaz, directa y coadyuvante del acto prohibido consistente en la celebración del Referéndum en Catalunya.

2-    Se está confundiendo un debate sobre algo que se ha prohibido con el hecho mismo prohibido. Me explico: un acto sobre la legalización del cannabis -sustancia, cuyo cultivo, tráfico y favorecimiento constituye un delito- no debe ser confundido con el acto mismo de favorecimiento de cultivo y tráfico de dicha sustancia, pues este acto constituiría un delito.

3-    Así, entiendo que el Juez en su auto no ha razonado, como exige la doctrina constitucional y el TEDH, los motivos por los que entiende que un acto de debate democrático como el convocado en la Sala de Terneras del Ayuntamiento de Madrid está directamente relacionado con la organización del Referéndum convocado por el Parlament.

4-    Esta falta de motivación provoca una flagrante vulneración del derecho de reunión y de libertad de expresión, especialmente protegidos en toda democracia, pues ha prevalecido la sospecha y la duda sobre la legitimidad y legalidad del acto frente al respeto al ejercicio de este derecho fundamental. En caso de duda, dice nuestro TC y el TEDH, prevalecerá el ejercicio de este derecho fundamental, en virtud del principio “favor libertatis”, es decir, los poderes públicos deben, precisamente, promover su libre ejercicio sin que la mera sospecha pueda impedirlo.

5-    El auto no ha objetivado razones convincentes e imperativas que puedan justificar las restricciones a esa libertad,  por lo que no sólo impide conocer los motivos de la prohibición del ejercicio de este derecho fundamental -causando, de paso indefensión- sino que provoca inseguridad jurídica, dado que los ciudadanos lo percibimos como un acto arbitrario del que no cabe deducir lo que está prohibido y lo que no. Los ciudadanos necesitamos certezas acerca de lo que está prohibido hacer y no vernos envueltos en posicionamientos políticos de los jueces, que dependiendo con qué causa comulguen o no, así prohíben o no el ejercicio de derechos fundamentales.

6-    Es un auto claramente vulnerador de la Constitución Española, pues provoca, con su decisión, la prohibición del debate democrático entre los ciudadanos, debate que había sido favorecido por el Ayuntamiento de Madrid, cediendo un local de su titularidad.

ISABEL ELBAL

Abogada en Boye-Elbal